{"id":396,"date":"2017-09-05T11:52:50","date_gmt":"2017-09-05T09:52:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.smccompliance.com\/?p=396"},"modified":"2017-09-05T12:03:08","modified_gmt":"2017-09-05T10:03:08","slug":"compliance-sector-pesquero-delito-contrabando","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/www.smccompliance.com\/compliance-sector-pesquero-delito-contrabando\/","title":{"rendered":"COMPLIANCE Y SECTOR PESQUERO: EL DELITO DE CONTRABANDO"},"content":{"rendered":"

Como ya hemos se\u00f1alado en anteriores art\u00edculos, una de las fases m\u00e1s importantes de la elaboraci\u00f3n de un programa de compliance o cumplimiento normativo, es la identificaci\u00f3n, an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de los riesgos<\/strong>. A trav\u00e9s de esta labor, podremos clasificar los riesgos en funci\u00f3n de su grado de importancia y priorizar as\u00ed las medidas correctoras a implantar. Por este motivo, una incorrecta o deficiente identificaci\u00f3n de los riesgos que afectan a una organizaci\u00f3n, puede comprometer toda la efectividad del programa.<\/p>\n

La normativa nacional e internacional en esta materia, en particular la ISO 31000, 37001, 19600 y la UNE 19601[1]<\/a>, resalta la necesidad de que la identificaci\u00f3n de riesgos se realice en atenci\u00f3n a las circunstancias concretas de cada organizaci\u00f3n y al contexto -tanto interno como externo- en el que opera la misma. Por su parte, la Fiscal\u00eda General del Estado, en su circular 1\/2016, al referirse a los programas de prevenci\u00f3n de delitos se\u00f1ala que estos:<\/p>\n

\u201cDeben estar perfectamente adaptados a la empresa y sus concretos riesgos. La persona jur\u00eddica deber\u00e1 establecer, aplicar y mantener procedimientos eficaces de gesti\u00f3n del riesgo que permitan identificar, gestionar, controlar y comunicar los riesgos reales y potenciales derivados de sus actividades de acuerdo con el nivel de riesgo global aprobado por la alta direcci\u00f3n de las entidades, y con los niveles de riesgo espec\u00edfico establecidos. Para ello el an\u00e1lisis identificar\u00e1 y evaluar\u00e1 el riesgo por tipos de clientes, pa\u00edses o \u00e1reas geogr\u00e1ficas\u201d.<\/p>\n

De todo lo anteriormente expuesto, se deduce que en funci\u00f3n del sector en el que una determinada organizaci\u00f3n opera y de sus circunstancias particulares, su mapa de riesgos puede diferir considerablemente del de otra perteneciente a un sector diferente o, incluso, dentro de la misma industria o \u00e1rea de negocio, nos podemos encontrar con mapas de riesgos totalmente dispares.<\/p>\n

As\u00ed las cosas, en los \u00faltimos meses, venimos detectando -al realizar alguna de nuestras auditor\u00edas-, que los planes de prevenci\u00f3n de delitos de muchas organizaciones no est\u00e1n dise\u00f1ados teniendo en cuenta sus particularidades internas y externas. De modo que, determinados delitos que deber\u00edan contemplarse de manera expresa en un manual de prevenci\u00f3n de riesgos, no aparecen ni siquiera mencionados someramente en los mismos.<\/p>\n

Valga como ejemplo, el del delito de contrabando en los programas de prevenci\u00f3n de delitos de empresas del sector pesquero. Esta circunstancia viene a poner de relieve lo que hemos denunciado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n: los \u201cmake up\u201d compliance o, dicho en otras palabras, los programas de \u201ccorta y pega\u201d en los que un \u00fanico modelo sirve para todas las empresas con independencia del sector o industria en la que opere y sin tener en cuenta las caracter\u00edsticas particulares de cada organizaci\u00f3n.<\/p>\n

Cierto es que el delito de contrabando no figura en el cat\u00e1logo de delitos<\/strong> que, seg\u00fan el c\u00f3digo penal, pueden desencadenar la responsabilidad de la persona jur\u00eddica. Ahora bien, no es menos cierto que tal responsabilidad existe por remisi\u00f3n expresa de la Ley 6\/2011 de represi\u00f3n del contrabando que, en su art\u00edculo 2 apartado 6, establece[2]<\/a>:<\/p>\n

\u201cLas personas jur\u00eddicas ser\u00e1n penalmente responsables en relaci\u00f3n con los delitos tipificados en los apartados anteriores cuando en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en ellos descritas concurran las circunstancias previstas en el art\u00edculo 31 bis de la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de diciembre, del C\u00f3digo Penal y en las condiciones en \u00e9l establecidas.\u201d<\/p>\n

Pues bien, ni que decir tiene que el delito de contrabando no es ajeno a las empresas de la industria pesquera. As\u00ed pues, no es extra\u00f1a la ocultaci\u00f3n o sustracci\u00f3n de mercanc\u00edas a la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera, las operaciones comerciales de mercanc\u00edas no comunitarias sin cumplir los requisitos para su l\u00edcita importaci\u00f3n o transbordar clandestinamente mercanc\u00edas en alguna de las circunstancias previstas en el Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por poner solo alg\u00fan ejemplo. Si bien es cierto que tales conductas solo ser\u00e1n delictivas cuando el valor de las mercanc\u00edas sea igual o superior a 150.000\u20ac (art. 2.1. L.O. 6\/2011), no es menos cierto que, por debajo de ese valor, las empresas se enfrentan a cuantiosas sanciones de car\u00e1cter administrativo[3]<\/a>.<\/p>\n

Tampoco resulta infrecuente en esta industria, el tr\u00e1fico de drogas en las que esta sustancia suele ir camuflada en alguna partida de pescado congelado[4]<\/a>. Esta conducta, adem\u00e1s de ser constitutiva de delito de contrabando lo ser\u00eda de un delito contra la salud p\u00fablica que tambi\u00e9n deber\u00edan recoger expresamente los manuales de prevenci\u00f3n de delitos de las empresas de este sector.<\/p>\n

Por \u00faltimo, de manera reciente la guardia civil, en una operaci\u00f3n coordinada por Europol y Eurojust, desarticul\u00f3 una organizaci\u00f3n dedicada al comercio ilegal de angulas. A la organizaci\u00f3n se le imputan, entre otros, el delito de contrabando, contra la fauna y blanqueo de capitales bajo estructura de actividad crimina[5]<\/a>l.<\/p>\n

En suma, estos son solo algunos ejemplos que vienen a ilustrar c\u00f3mo el delito de contrabando es inherente a las actividades propias del sector y que, a nuestro juicio, debe figurar -necesariamente- en cualquier manual de prevenci\u00f3n de delitos de la industria pesquera y de cualquier otra en la que los buques y barcos de cualquier \u00edndole sea uno de los hilos conductores de la actividad empresarial.<\/p>\n

 <\/p>\n

[1]<\/a> ISO 31000. Gesti\u00f3n del riesgo, ISO 37001. Sistema de gesti\u00f3n antisoborno, ISO 19600. Sistemas de gesti\u00f3n de compliance<\/em>. UNE 19601. Sistemas de gesti\u00f3n de compliance<\/em> penal.<\/p>\n

[2]<\/a> Ley Org\u00e1nica 6\/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Org\u00e1nica 12\/1995, de 12 de diciembre, de represi\u00f3n del contrabando<\/p>\n

[3]<\/a> Vid. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, de 15 de abril de 2015<\/p>\n

[4]<\/a> Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, de 13 de julio de 2009.<\/p>\n

[5]<\/a> Noticia completa en el siguiente link<\/a>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

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